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![]() ART. 1: FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL, UNIÓN ADMINISTRADORES DE INMUEBLES, ASOCIACIÓN INMOBILIARIA DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL Y CÁMARA ARGENTINA DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL Y ACTIVIDADES INMOBILIARIAS
VIGENCIA TEMPORAL
ART. 2: Dos años para las cláusulas de contenido no económico y de un año, para aquellas otras de contenido salarial a partir de su homologación.
ÁMBITO DE APLICACION
ART. 3: Obligatorio en todo el País, con más los ajustes y modificaciones que correspondan según los distintos módulos regionales que se reconocen en este Convenio Colectivo de Trabajo.
PERSONAL COMPRENDIDO
ART. 4: Los/as empleados/as u obreros/as en relación de dependencia con Consorcios de Propietarios ocupados en edificios o emprendimientos sometidos al régimen de la Propiedad Horizontal, Ley 13.512 y/o sus modificatorias.
ULTRA ACTIVIDAD
ART. 5: Vencido el término de esta Convención Colectiva, se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo y remunerativas resultantes de la misma, a la par que las normas relativas a contribuciones y demás obligaciones asumidas por las partes, hasta tanto entre en vigencia una nueva Convención.
CLASIFICACION DE EDIFICIOS
ART. 6: A los fines de constituir las cuatro categorías en que se clasifican los edificios, se establecen como servicios centrales los siguientes: Agua caliente calefacción compactador y/o incinerador de residuos servicio central de gas envasado (donde no hubiere gas natural) desagote cámara séptica (circunscrito a las zonas donde existe para uso común del edificio) ablandador de agua (circunscrito a las zonas donde existe para uso común del edificio) natatorio gimnasio saunas cancha de paddle cancha tenis o squash salón de usos múltiples solarium y lavandería.
La supresión de algún servicio central, no implicará el bajar de categoría al trabajador/a.
a) 1ra. Categoría: Los edificios con tres o más servicios centrales;
b) 2da. Categoría: Los edificios con dos servicios centrales;
c) 3ra. Categoría: Los edificios con un servicio central;
d) 4ta. Categoría: Los edificios sin servicios centrales.
CATEGORIAS
ART. 7: El Personal a que se refiere esta Convención se clasificará de acuerdo a sus funciones de la siguiente forma:
a) ENCARGADO/A PERMANENTE: Es quien tiene la responsabilidad directa ante el empleador del cuidado y atención del edificio, desempeñando sus tareas en forma permanente, habitual y exclusiva, sujeto al artículo 23 del presente Convenio;
b) AYUDANTE PERMANENTE: Es quien secunda al encargado/a en sus tareas, debiendo desempeñarlas en forma permanente, habitual y exclusiva;
c) AYUDANTE DE TEMPORADA DE JORNADA COMPLETA: Es aquel/la que ejerce las funciones designadas en el punto b) en forma temporaria en zonas turísticas del país y por un período mínimo de noventa días y hasta un máximo de 120 días. Los períodos mencionados podrán complementarse con las prestaciones que se efectivicen en los denominados feriados de semana santa y vacaciones de invierno y/o verano según corresponda a la zona turística en cuestión. Este/a trabajador/a adquirirá su estabilidad con arreglo a lo establecido en la ley 12981 y modifícatorias y en el artículo 97 de la ley de contrato de trabajo.
d) AYUDANTE DE TEMPORADA DE MEDIA JORNADA: Es quien cumplimenta las mismas funciones que el/la ayudante de temporada, trabajando la mitad de la jornada y percibiendo lo dispuesto en la escala salarial del presente convenio, con arreglo al cómputo de temporada efectuado en el inciso anterior.
e) AYUDANTE DE MEDIA JORNADA: Es quien cumplimenta las mismas funciones que el/la ayudante permanente en edificios de hasta treinta y cinco (35) unidades, trabajando la mitad de la jornada y percibiendo lo dispuesto en la escala salarial del presente Convenio o en edificios donde ya trabajasen ayudantes permanentes, trabajando la mitad de la jornada;
f) ENCARGADO/A NO PERMANENTE: Es quien realiza tareas propias del/la encargado/a en edificios en los que tengan a su cargo hasta veinticinco (25) unidades sin servicios centrales o con servicios centrales de calefacción y/o agua caliente. Este/a trabajador/a tendrá la obligación de cumplir un horario de permanencia en el mismo de hasta cuatro horas diarias. Los horarios vigentes en esta categoría a la fecha de sanción de este Convenio serán mantenidos sin modificación.
g) SUPLENTE DE JORNADA COMPLETA: Es quien reemplaza al/la titular cuya jornada de trabajo sea de 8 horas diarias, durante el descanso semanal de éste/a, vacaciones, enfermedad y/o cualquier licencia que contemple el presente Convenio y/o la legislación laboral vigente. El/la suplente del descanso semanal, adquiere estabilidad en su cargo a los 60 días corridos desde su ingreso. La jornada laboral de este personal podrá ser igual al del/la titular, percibiendo los importes que fije la escala salarial vigente.
h) SUPLENTE DE MEDIA JORNADA: Es quien reemplaza al/la titular. Respecto de este personal rigen las mismas condiciones que la del suplente de jornada completa y percibirá el 50% del valor diario establecido para el mismo.
i) PERSONAL ASIMILADO: Es aquel que desempeña sus tareas en forma permanente, habitual y exclusiva, distinta de las definidas como a cargo del/la encargado/a, ayudante o vigilador/a, como ser: ascensoristas, telefonistas, administrativos/as, jardineros/as, recepcionistas, personal de mantenimiento, etc.;
j) ENCARGADO/A DE UNIDADES GUARDACOCHES: En esta categoría están comprendidos los/as trabajadores/as que realizan sus tareas en forma permanente, habitual y exclusiva en los garages destinados a guardar los vehículos de los propietarios y/o usuarios legítimos, siendo sus tareas el realizar la limpieza general de garage, apertura y cierre del mismo dentro de su jornada de labor, acomodar y cuidar los coches;
k) PERSONAL CON MAS DE UNA FUNCION: Es el/la encargado/a o ayudante que además de las tareas específicas desempeña otras distintas en el edificio, en forma permanente, habitual y exclusiva, dentro de su jornada de labor como ser: a) apertura, cierre, cuidado y limpieza de garage y/o jardín; b) movimiento de coches hasta un máximo de veinte (20) unidades y; c) limpieza y mantenimiento de pileta de natación, saunas, salones de usos múltiples, o cualquier otro de los definidos como servicios centrales en el artículo 6
l) PERSONAL DE VIGILANCIA NOCTURNA: Es aquel que tiene a su cargo exclusivamente la vigilancia nocturna del edificio y sus instalaciones.
m) PERSONAL VIGILANCIA DIURNO: Con jornada de ocho horas diarias de lunes a sábado hasta las 13 hs. de este último día, con la misión y función de vigilar el edificio, especialmente en cuanto a la gente que ingresa o egresa y el funcionamiento de los servicios centrales, con la obligación en este último supuesto de dar aviso inmediato al designado por el administrador en caso de detectarse fallas o emergencias.
n) PERSONAL VIGILANCIA MEDIA JORNADA: Con cuatro horas diarias de labor, de Lunes a Sábado, con iguales funciones que el de jornada completa, con un 50% del salario de éste.
o) MAYORDOMO/A: Es quien realiza las tareas propias del/la encargado/a en forma permanente, habitual y exclusiva, en inmuebles donde existen tres o más trabajadores/as a sus órdenes;
p) TRABAJADORES/AS JORNALIZADOS/AS: Son quienes realizan tareas de limpieza y que no trabajen más de dieciocho horas por semana en el mismo edificio.
A este tipo de personal se le abonará por hora de trabajo realizado no pudiendo en ningún caso pagarse menos de dos (2) horas diarias.
El valor hora se obtendrá de la siguiente forma: se considerará el sueldo básico que percibe un/a Encargado/a Permanente Sin Vivienda de Edificios de primera categoría, dividiendo tal remuneración por 120, el importe resultante será el valor de una hora de trabajo.
En ningún caso la aplicación de esta norma podrá dar lugar a una disminución del salario actualmente vigente.
DESIGNACIÓN DE SUPLENTE
ART. 8: Cuando haya encargado/a y ayudante, será facultad del empleador la designación del suplente. Sin perjuicio de ello, en los casos en que el cónyuge del/la encargado/a desempeñe las tareas del ayudante, el franco semanal y las vacaciones serán gozadas conjuntamente.
COTIZACIONES SINDICALES Y A LA CAJA DE PROTECCION A LA FAMILIA
ART. 9: Para el cálculo de las cotizaciones sindicales y la Caja Protección a la Familia, se tendrá en cuenta el total de las remuneraciones percibidas por el/la empleado/a, cualquiera fuese su categoría.
APORTES DE OBRA SOCIAL
ART. 10: Para el cálculo de los importes de obra social, cuando correspondiere, será de aplicación lo fijado por la legislación en la materia.
BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD
ART. 11: Independientemente de los sueldos básicos fijados en el artículo 15 de esta Convención, para las diversas categorías y escalas, los/as trabajadores/as percibirán la bonificación por antigüedad por cada año de servicio, según lo determinado en la planilla salarial que integra este convenio. Se considerará tiempo de servicio efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación el que corresponda a los sucesivos contratos entre las mismas partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador/a cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.
LICENCIAS ESPECIALES
ART. 12: El/la trabajador/a tiene derecho a:
a) Hacer uso de la licencia con goce de sueldo por los términos y motivos que a continuación se mencionan:
- Por casamiento: diez (10) días;
- Por nacimiento de hijos: tres (3) días,
- Por fallecimiento de padres, esposa e hijos: tres (3) días;
- Por fallecimiento de hermanos: dos (2) días;
- Por fallecimiento de nietos, abuelos y familiar político de primer grado: un (1) día;
- Por mudanza: un (1) día, para el trabajador sin vivienda, una vez por año, no pudiendo mediar menos de 1 año entre una licencia y la otra.
En caso de casamiento, el/la trabajador/a notificará al empleador con una antelación no inferior a treinta (30) días, a la fecha de iniciación de la licencia. Todos los plazos se computarán corridos.
b) Hacer uso de licencia sin goce de sueldo por los términos que se consignan: Tres (3) y seis (6) meses cuando la antigüedad en el servicio fuera mayor a cinco (5) o diez (10) años respectivamente por una sola vez en el término de diez (10) años, debiendo notificar al empleador con una antelación no inferior a treinta (30) días de la fecha de iniciación de la licencia. Esta circunstancia deberá ser homologada con el/la suplente ante la autoridad competente. En este caso el/la trabajador/a con vivienda deberá permitir el alojamiento del/la suplente en la dependencia que como complemento del trabajo ocupa en la finca, la que deberá serle reintegrada al retomar el cargo. El sueldo del/la reemplazante, estará a cargo del empleador y será igual al básico del reemplazo.
c) Un período continuado de descanso anual, conservando las retribuciones que recibe durante el servicio de:
- Doce días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador no exceda de cinco años;
- Veinte días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador sea mayor de cinco años y no exceda de diez años;
- Veinticuatro días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador sea mayor de diez años y no exceda de veinte años;
- Veintiocho días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador exceda de veinte años; Los trabajadores que a la fecha de entrada en vigencia del presente convenio estuvieran gozando -de conformidad con las disposiciones de CCT 306/98- de un período de vacaciones superior mantendrán su derecho. Queda reservado al empleador, dentro del plazo comprendido desde el 1 de octubre hasta el 30 de abril, señalar la época en que se acordarán las vacaciones, debiendo dar aviso al/la empleado/a u obrero/a con anticipación de cuarenta y cinco (45) días. d) Los/as trabajadores/as suplentes gozarán de las vacaciones totales establecidas en el inciso c), cuando trabajen más de la mitad de los días laborables comprendidos en el año calendario o aniversario de trabajo de conformidad con las normas legales vigentes. Los/as trabajadores/as suplentes que no reúnan el tiempo mínimo percibirán en concepto de vacaciones el salario correspondiente a un día por cada veinte días efectivamente trabajados o fracción mayor de quince días hasta los cinco años de antigüedad. Luego de cinco años de antigüedad y hasta los diez el salario por vacaciones se duplicará y desde los diez años en adelante se triplicará.
e) El/la trabajador/a temporario/a gozará de las mismas vacaciones que el/la suplente y de acuerdo a lo que se indica en el inciso d),.
f) Las horas extras realizadas, en cualquier fecha y circunstancia, no generarán más plazo de vacaciones.
g) El/la trabajador/a que gozare de licencia gremial y estuviere cumpliendo efectivamente la razón de su mandato, de acuerdo a lo establecido en la ley 23551, no estará obligado/a a desalojar la vivienda durante la duración de la licencia, pero deberá acreditar fehacientemente el cumplimiento de su función gremial para lo cual fue electo/a o designado/a. Ello no obstará a que el/la dirigente gremial que se encontrare en el inmueble, deba prestar la debida colaboración en caso de urgencia.
La F.A.T.E.R. y H. se hará cargo de proveer el personal que reemplazará a éste, con la conformidad del empleador, el que no resultará más oneroso al mismo. Si existiera alguna diferencia de haberes, éste será a cargo de la F.A.T.E.R. y H.
DIA DEL TRABAJADOR/A
ART. 13: Se establece el día 2 de octubre de cada año como el Día del/la Trabajador/a de Propiedad Horizontal. Dicho día el personal estará franco total de servicio; de trabajarlo deberá ser abonado independientemente como feriado.
VESTIMENTA
ART. 14: El empleador estará obligado a suministrar al personal, tanto sean estos permanentes o no permanentes, ropa de trabajo, la que no podrá contener inscripciones publicitarias, colores llamativos o cualquier otra seña que pudiera resultar atentatoria de la dignidad del/la trabajador/a. El equipo de ropa consistirá en dos pantalones y dos camisas al personal masculino e idéntica ropa o dos guardapolvos al personal femenino, como así también botas de goma y guantes de cuero de descarne reforzado para el manipuleo de leña, carbón y/o residuos, y guantes de látex o similar para protección durante el uso de productos de limpieza en general. Estos elementos deberán ser suministrados al trabajador dentro de la primera semana de haber adquirido la estabilidad en el empleo. La textura de la ropa y su nivel de protección calórico deberá ajustarse a las condiciones climáticas de cada zona. La entrega será de un conjunto cada seis (6) meses. También proveerá de un extinguidor de incendios de polvo químico ABC de 5 kg como mínimo, el que será mantenido a exclusivo cargo del empleador. Este elemento de seguridad estará en el sótano, específicamente destinado para el uso del/la encargado/a, en aquellos inmuebles en donde exista compactador y/o caldera. Asimismo, se suministrará a los/as trabajadores/as los útiles de limpieza, lámparas portátiles y demás herramientas de conformidad a lo dispuesto por la ley 12981.
El empleador tiene un plazo de noventa (90) días para la provisión de los elementos de seguridad enunciados precedentemente, a partir de la fecha de homologación del presente convenio. Al no cumplirse este requisito, el/la trabajador/a quedará liberado de la prestación del servicio.
REMUNERACIONES
ART. 15: Los/as trabajadores/as comprendidos por la presente Convención laboral, percibirán las remuneraciones básicas que se establecen a continuación:
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